CONSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO.
Definición del matrimonio
Art. 53. El matrimonio es la unión voluntaria entre un hombre y una mujer constituida por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes con aptitud legal para ello, a fin de hacer y compartir una vida en común y constituir una familia basada en la solidaridad y el respeto mutuo. El matrimonio surtirá todos los efectos jurídicos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro del Estado Civil de las Personas, de acuerdo a lo establecido en este Código.
Edad para contraer matrimonio
Art. 54. Son aptos legalmente para contraer matrimonio, el hombre y la mujer que hayan cumplido dieciocho años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los representantes legales de los adolescentes podrán otorgar autorización para contraer matrimonio, a los adolescentes con edad entre dieciséis y dieciocho años de edad.
Si hubiere conflicto respecto de la autorización referida, será resuelta en vía judicial, para lo cual se oirá el parecer de los interesados, la Procuraduría nacional de la familia y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Derechos y obligaciones del matrimonio
Art. 55. El matrimonio otorga iguales derechos y obligaciones para el hombre y la mujer contrayentes.
De los impedimentos matrimoniales.
Art. 56. Son impedimentos matrimoniales, aquellos hechos o circunstancias, que de alguna manera limitan la capacidad de ejercicio de las personas interesadas en contraer matrimonio. Los impedimentos para contraer matrimonio son: absolutos, relativos y prohibitivos. Los impedimentos absolutos se aplican a las personas en general y los relativos y prohibitivos, se establecen en atención a la posición jurídica que ocupan respecto de otra persona.
Impedimentos absolutos.
Art. 57. No podrán contraer matrimonio o declarar la unión de hecho estable:
a) Los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis años de edad;
b) Con tercera persona, quienes estén en unión de hecho estable, debidamente reconocida y las personas unidas por vínculo matrimonial;
c) El que careciere de capacidad mental que lo imposibilite de expresar inequívocamente, su voluntad para otorgar su consentimiento;
d) Los ascendientes y descendientes y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad; y
e) Las personas condenadas por la autoría y participación del delito de homicidio doloso de uno de los cónyuges y pretenda contraer matrimonio o unión de hecho estable declarada con él o la cónyuge sobreviviente.
Impedimentos relativos
Art. 58. No podrán contraer matrimonio:
a) Los que no estén temporalmente en pleno ejercicio de su razón al momento de celebrarse el matrimonio;
b) Cuando la voluntad se manifieste con error en la persona, por miedo o intimidación, violencia o dolo; y
c) Los y las adolescentes menores de dieciocho y mayores de dieciséis años de edad, que no contaren con la autorización del representante legal.
Impedimento prohibitivo
Art. 59. Es impedimento prohibitivo, el de la tutora, tutor o cualquiera de sus descendientes con el tutelado, mientras las cuentas finales de la tutela no estén debidamente canceladas.
Efectos de la celebración del matrimonio bajo impedimento
Art. 60. El matrimonio contraído mediante la existencia de impedimento absoluto se declarará nulo a solicitud de parte o aún de oficio por autoridad judicial, en cualquier tiempo posterior a su celebración; el celebrado mediante la existencia de algún impedimento relativo o prohibitivo será anulable, a petición de parte interesada.
Validez del matrimonio celebrado bajo impedimento relativo o prohibitivo
Art. 61. El matrimonio celebrado bajo impedimento relativo o prohibitivo será válido sin que para ello se requiera declaración expresa, por el hecho de que los contrayentes continúen voluntariamente unidos después de un mes de tener conocimiento del vicio o cesado los hechos que lo motivaron.
De la celebración del matrimonio.
Personas autorizadas para celebrar matrimonio y declarar la unión de hecho estable
Art. 62. Las personas autorizadas para celebrar el matrimonio y declarar la unión de hecho estable, dentro del territorio nacional son: juezas y jueces de los juzgados de familia y donde no hubieren, serán competentes los jueces y juezas de los juzgados locales de lo civil y locales únicos, así como los notarios o notarias públicos que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia y las autoridades territoriales y comunales de los pueblos originarios y afrodescendientes en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
Las y los jefes de misión diplomática permanente y cónsules en el lugar donde se encuentren acreditados, podrán autorizar matrimonios entre nicaragüenses o entre nicaragüenses y extranjeros, sujetándose en todo a lo dispuesto en el presente Código.
Lugar de la celebración del matrimonio
Art. 63. El matrimonio se celebrará ante las personas autorizadas y en el domicilio que al efecto elijan los contrayentes. El acta será asentada en un libro especial que para tal efecto llevarán las personas autorizadas, quienes extenderán la certificación del acta correspondiente para su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas del municipio.
En el caso de celebración del matrimonio por autoridad judicial, éste se llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente, o donde la autoridad judicial se constituya para tal efecto dentro de su circunscripción, sin costo alguno.
Requisitos a cumplir previo a la celebración del matrimonio
Art. 64 .Quienes intenten contraer matrimonio, previamente han de presentar los siguientes documentos:
a) Solicitud de matrimonio en donde se consignarán sus nombres y apellidos y los de sus padres, profesión u oficio, lugar de nacimiento de cada uno de ellos y su residencia o domicilio
b) Certificado de nacimiento de las personas solicitantes;
c) Cédula de identidad ciudadana de las personas solicitantes;
d) Constancia de soltería extendida por el Registro del Estado Civil de las Personas; prueba de viudez si alguno de los cónyuges hubiere sido casado o certificación de la disolución del matrimonio o de la unión de hecho estable, si alguno de los contrayentes hubiese estado casado o en unión de hecho estable con anterioridad o testimonio debidamente inscrito de la declaración de disolución por mutuo consentimiento;
e) Testimonio de la escritura pública donde conste el poder especialísimo para solicitar y contraer matrimonio, si no comparecen personalmente;
f) Certificado de nacimiento de los hijos e hijas comunes que se pretenden reconocer en su caso;
g) Constancia de que se ha concedido la debida autorización, por quien corresponda, en los casos que este Código exige; y
h) Identificación de los representantes legales que autoricen el matrimonio, cuando proceda.
Además de los documentos, deberán acompañarse por dos personas idóneas, debidamente identificadas que depongan bajo promesa de Ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia.
Requisitos especiales
Art. 65. Habrá que presentar como requisito especial, según el caso:
a) Certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas de la tutora o el tutor, según corresponda;
b) Inventario solemne de los bienes que estén administrando el viudo o viuda de los hijos del matrimonio precedente que estén bajo su tutela y cuyos bienes les pertenezcan a éstos, como herederos del cónyuge difunto o con cualquier otro título a fin de excluirles de los regímenes económicos del nuevo matrimonio;
c) Certificado de negativa de bienes extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente, cuando hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes del matrimonio precedente y estos no tuvieren bienes inscritos a su favor;
d) Certificado de negativa de hijos e hijas extendido por el Registro del Estado Civil de las Personas correspondiente, cuando no hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes de matrimonio precedente.
No se autorizará la celebración del matrimonio, mientras no se cumplan los requisitos antes señalados.
Matrimonio en peligro inminente de muerte
Art. 66. En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, podrán celebrarlo aún cuando no se cumpla con los requisitos señalados en este Código, referidos a los impedimentos relativo y prohibitivo. En estos casos, el impedimento no deberá ser manifiesto.
No obstante si la persona que se encontrase en peligro de muerte no falleciere, deberán llenar los requisitos en un término de sesenta días, bajo pena de nulidad, debiendo observarse lo relativo a los impedimentos matrimoniales.
Señalamiento para el acto de celebración del matrimonio
Art. 67. Recibida la solicitud, las personas autorizadas para realizar el matrimonio, en conjunto con los solicitantes, fijarán el lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto matrimonial. Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio.
Acto de celebración matrimonial
Art. 68 .Al iniciarse el acto matrimonial y en presencia de las personas que testificaron bajo promesa de Ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, mencionarán en forma sucinta, los derechos y deberes que nacen del matrimonio respecto a la pareja, así como lo relativo al respeto y solidaridad que debe existir, la responsabilidad compartida en el cuido, crianza, alimentación y representación de los hijos e hijas y les apercibirá del derecho que les asiste para elegir el régimen económico matrimonial, que estimen a bien. Así mismo, le advertirá que el matrimonio no es una relación de dominación.
Preguntará a las personas contrayentes: “Si de su libre y espontánea voluntad, quieren unirse en matrimonio” contestando las persona interrogada “Si quiero”.
Recibido el consentimiento, la persona que autoriza les dirigirá las siguientes palabras: “En nombre de la República de Nicaragua, quedan unidos solemnemente en matrimonio y están obligados a guardarse respeto, solidaridad, fidelidad y asistirse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”. Si la respuesta fuera negativa, se suspende el acto por falta de acuerdo entre las partes y se hará constar en el acta.
Consignación en el acta de matrimonio
Art. 69. Todo lo expresado y referido en el acto de celebración matrimonial, se consignará en acta en el libro de matrimonio respectivo, la que contendrá lugar, día, hora, mes y año en que se verifica el mismo, nombres y apellidos de los contrayentes, sus generales de ley y el régimen patrimonial que hayan convenido, al igual que los nombres de las personas que testificaron, sus generales de ley; todos debidamente identificados.
El acta será debidamente firmada por las personas contrayentes o a su ruego por otras personas si no pudieren o no supieren, por las personas testificantes y quien autoriza el acto matrimonial.
Reconocimiento de hijos e hijas en el acto matrimonial
Art. 70 . En el caso que existieren hijos e hijas en común nacidos antes del matrimonio y que no hayan sido reconocidos por sus progenitores, deberán hacerlo en el acto matrimonial. La certificación del acta de matrimonio servirá de suficiente documento para su debida inscripción.
Inscripción del acta de matrimonio en el Registro del Estado Civil de las Personas
Art. 71 .Los matrimonios celebrados en el territorio nacional serán inscritos en el Registro del Estado Civil de las Personas del municipio donde se celebró, dentro de los treinta días hábiles, contados a partir de su celebración.
Las personas nicaragüenses residentes en el extranjero que contraigan matrimonio en el lugar de su residencia, deberán inscribirlo en el consulado de Nicaragua del país de residencia, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la celebración, o ante los jefes de misiones donde no se halle cónsul o funcionario con funciones consulares acreditado. En caso de no haber consulado en ese país, ni misión diplomática, deberán inscribirlo en el Registro del Estado Civil de las Personas del municipio donde esté asentado su certificado de nacimiento dentro de treinta días hábiles contados a partir de su primer ingreso al territorio nacional.
Cuando los contrayentes tuvieren su domicilio en Nicaragua y contraigan matrimonio en el extranjero, deberán inscribirlo conforme se establece en la parte final del segundo párrafo del presente artículo.
En todos los casos, de no cumplir con el requisito de inscripción en los plazos establecidos, incurrirán en la multa establecida en el Plan de Arbitrios correspondiente.
Las personas autorizadas, están obligadas a informar a los contrayentes de la necesidad de inscribir el matrimonio en el correspondiente Registro.
Oposición para la celebración del matrimonio
Art. 72 Si cualquier persona se opusiere o denunciare algún impedimento legal o prohibición para contraer matrimonio, la persona autorizante no procederá a su celebración con conocimiento de los interesados, tramitándose la oposición en la audiencia correspondiente en el proceso familiar común que establece este Código. En el caso del Notario o Notaria remitirá el expediente matrimonial a la autoridad judicial competente a fin de que este resuelva.
Si se declara sin lugar la oposición, se señalará el lugar, día y hora para la celebración del matrimonio.
Matrimonio mediante poder especialísimo
Art. 73 Las diligencias para contraer matrimonio pueden tramitarse por medio de persona apoderada y el matrimonio mismo, contraerse mediante poder especialísimo. El mandato para el matrimonio deberá otorgarse en escritura pública con indicación de la persona con quien se va a unir, debiendo la persona apoderada ser del mismo sexo del poderdante y plenamente capaz. En caso de optar por un régimen patrimonial determinado, el instrumento donde conste el poder, deberá incluir una cláusula especial que así lo exprese.
Validez del matrimonio contraído mediante poder revocado
Art. 74 Si al momento de celebrarse el matrimonio el poder especialísimo hubiere sido revocado, ignorándolo la persona mandataria, el matrimonio se declarará válido. La revocación deberá otorgarse en escritura pública y se notificará personalmente al mandatario revocado.
Validez del matrimonio celebrado entre personas extranjeras
Art. 75. El matrimonio celebrado entre personas extranjeras fuera del territorio nacional y que sea válido con arreglo a las leyes del país en que se celebró, surtirá todos los efectos civiles en Nicaragua si fijaren su residencia en éste, con arreglo al orden interno, quedando a salvo los derechos de los hijos e hijas.
Efectos del matrimonio celebrado por extranjero o extranjera y nicaragüense
Art. 76. El matrimonio celebrado en el extranjero entre nicaragüenses o entre nicaragüense y extranjero o extrajera también producirá efectos civiles en el territorio nacional, si se hace constar que se realizó con todas las formalidades y cumpliendo los requisitos que en el lugar de su celebración establecen las leyes y que él o la nicaragüense no ha contravenido las disposiciones de este Código e ingresando los documentos al país cumpliendo con los requisitos para surtir efectos en el territorio nacional.
Validez del matrimonio contraído en sede diplomática
Art. 77. Es válido el matrimonio contraído en el extranjero por una persona nicaragüense, ante la o él agente diplomático o él o la cónsul de la República de Nicaragua, o ante el o la Jefe de Misión Diplomática donde no haya Consulado o funcionario con funciones consulares acreditado, con arreglo a las leyes nacionales.
Matrimonio celebrado en el extranjero sin capitulaciones de bienes
Art. 78. Los que hayan contraído matrimonio en un país extranjero y fijaren su domicilio en Nicaragua, se tendrán como no separados de bienes, siempre que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, haya habido entre ellos sociedad de bienes; pero quedan en libertad de celebrar capitulaciones o establecer el régimen económico matrimonial que de conformidad a las leyes nicaragüenses tuvieren a bien.
Derechos y deberes que nacen del matrimonio
Derechos y responsabilidades de los cónyuges
Art. 79 Los cónyuges tienen iguales derechos y responsabilidades durante el matrimonio y en particular a elegir el lugar de residencia de la familia; decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas, así como el intervalo de sus nacimientos, contando para ello con información, educación y medios que les permitan ejercer adecuadamente este derecho; ejercer su profesión u ocupación, tener propiedades y disponer de los bienes a título gratuito o a título oneroso.
Ambos cónyuges tienen el derecho a decidir el número de hijos e hijas, promoverán en igualdad la educación de sus hijos e hijas, la corresponsabilidad en la crianza de los mismos, así como en las tareas domésticas, igualmente fijarán en conjunto el lugar de su residencia. El cónyuge o conviviente en unión de hecho estable declarada notarialmente, tendrá derecho a cinco días calendarios de permiso con goce de salario y sin pérdida de ninguna prestación social con ocasión del parto de su cónyuge o conviviente.
Obligaciones de los cónyuges
Art. 80 .La mujer y el hombre unidos en matrimonio comparten la responsabilidad de conducción y representación de la familia. Están obligados de manera recíproca a:
a)Respetarse y protegerse, a través de un trato digno e igualitario;
b)Prestarse cooperación y ayuda mutuamente;
c)Proporcionarse alimentos uno al otro;
d) Guardarse consideración y tolerancia en el trato, fidelidad y solidaridad afectiva;
e) Vivir en un hogar común, salvo que por motivos de conveniencia o salud se justifique residencias distintas;
f) Apoyarse en la satisfacción de sus necesidades y en el desarrollo de sus propias personalidades; y
g) Organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades no impliquen el incumplimiento de las obligaciones que este Código les impone a cada uno de ellos.
Igualdad de los cónyuges
Art. 81. El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges, por lo que éstos podrán ejercer sus profesiones u oficios, emprender estudios, perfeccionar sus conocimientos, transitar libremente, pudiendo salir del país sin restricción alguna, salvo los casos de Ley.
Aporte económico de los cónyuges en la familia
Art. 82. Los cónyuges deben sufragar en proporción a sus recursos económicos los gastos de la familia. Si uno de ellos no tuviere bienes ni gozare de emolumento alguno, el desempeño del trabajo del hogar o el cuidado de los hijos e hijas se estimará como su contribución a tales gastos, con el mismo significado de las aportaciones del otro.
Si alguno de los cónyuges por incumplimiento del otro se hubiere visto obligado a contraer deudas para sufragar los gastos de la familia, este será solidariamente responsable de su pago hasta por el monto que establezca la autoridad judicial, atendiendo a los ingresos del cónyuge, las condiciones de vida de la familia y la razonabilidad de los mismos, de conformidad con la norma establecida para el pago de alimentos.